Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación del precio pendiente de pago derivado de compraventa, rechazando la prescripción opuesta. En apelación la cuestión a determinar es la del plazo prescriptivo aplicable a la acción ejercitada, si el de tres años del art. 1.967 CC por entender que es una compraventa civil, o el de cinco años del art. 1964 CC por ser la compraventa mercantil. La Audiencia considera que para la calificación de la compraventa la intención es lo esencial, mientras que la profesión del que compra o vende es un elemento secundario. Para que sea mercantil necesariamente se ha de tener la finalidad de revender el producto adquirido. No es suficiente que el comprador satisfaga sus propias necesidades de consumo, de tal modo que el comprador es un mero mediador entre el productor y el consumidor, aunque esta intromisión ha de ser especulativa y puede ser transformativa. En el caso enjuiciado, la adquisición de material odontológico por una profesional dedicada a dicha actividad, la compra no tenía por destino el consumo familiar o particular, sino que obedecía a un fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva dirigida a obtener un beneficio económico, si no por sí mismo al menos a través de su incorporación al proceso de prestación de servicios profesionales por la demandada, razones por las que considera que la compraventa es de naturaleza mercantil, y el plazo de prescripción es el de cinco años.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Concello de Nigrán y la falta de ejecución del decreto recaído en expediente de legalidad urbanística. Señala la Sala que no puede hablarse de inejecución del acto firme, ya que la habido antes del requerimiento último que la actora ha dirigido a la demandada, y la sigue habiendo después de éste, ya que la demandada ha reaccionado frente a ese requerimiento dictando el acto que supone la ejecución del acto firme. Y añade que la ejecución del acto firme no se traduce lisa y llanamente en la demolición de la casa ilegal de manera automática, sino que primero, hay un periodo de cumplimiento voluntario, que se ha desperdiciado, después se incoa la ejecución forzosa y dentro de ésta son varias las posibilidades, como ya avisaba el acto firme, a una, imposición de multas coercitivas, se ha acudido en vano, pero era preciso hacerlo antes de acudir a otros mecanismos como al que finalmente se ha recurrido, la ejecución subsidiaria. Y añade que no hay inactividad en sentido estricto, pudo haber parsimonia en la demandada, podrá acelerarse la dinámica ejecutiva, pero no nos hallamos en presencia de una inejecución del acto firme, pues se está ejecutando. Y no es cierto que la demandada no hubiese dictado acto o resolución administrativa alguna encaminada a la ejecución del acto firme cuya ejecución se pide.
Resumen: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.