Resumen: El Juzgado de instancia estimó sustancialmente la demanda de una trabajadora frente a la Junta de Extremadura y declaró que la relación laboral entre las partes es indefinida no fija a jornada completa en la categoría de camarera-limpiadora y antigüedad de febrero de 2008. La Sala analiza el recurso de suplicación de lademandada que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 15 del Convenio aplicable y 70 EBEP y jurisprudencia. La Sala razona: a) recuerda la doctrina del TJUE y del TS sobre las irregularidades en la contratación interina por vacante y su criterio de que el plazo de 3 años del art. 70 EBEP determina, sin perjuicio de otros criterios, que la duración de un contrato es inusualmente larga; b) que, en el caso, aunque desde la convocatoria de proceso selectivo para cubrir su plaza publicada en el DOE de 26 de abril de 2019 hasta que se publicó el 2 de agosto de 2022 la resolución de esta convocatoria, transcurrió un plazo superior al del artículo 70 del EBEP, han influido dos hechos que determinan que no pueda entenderse superado aquel plazo: de una parte, el RD 463/2020, que acordó la suspensión de los plazos administrativos hasta el 1 de junio de 2020 y, de otra parte, que en el DOE de 23 de mayo de 2019 se publicó la orden de 20 de mayo de 2019 por el que se convocó el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, lo que evidencia que no ha habido inactividad de la demandada.
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
Resumen: Por lo que hace a la gravedad de la omisión, el cúmulo de desobediencias manifestadas por el demandante merecen la calificación de falta grave, y la sanción impuesta es proporcional al quebranto padecido por el bien jurídico protegido, debiendo significarse que la actitud pasiva del actor contribuyó a la creación de una alteración funcional del servicio, dado que, de un lado, los usuarios no recibieron del actor la documentación que precisaban; de otro, los derivaba incorrectamente hacia el personal asistencial, al que no se había encomendado la expedición del certificado, ni se hallaba entre sus cometidos; y también porque, con esa dejación de funciones, contribuyó a sobrecargar el trabajo de otros profesionales que sí cumplían con lo que les correspondía. El demandante no tenía legitimación para erigirse en adalid de una sedicente legalidad que no estaba llamado a interpretar.